miércoles, 21 de septiembre de 2011

Importante modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.

El pasado 3 de agosto entró en vigor una importante modificación de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960 de 21 de julio) en virtud de lo dispuesto por la Ley 26/2011 (de 1 de agosto. BOE del martes 2 de agosto de 2011 Núm. 184) de adaptación normativa a la Convención Internacional  sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

Además de otras importantes modificaciones legislativas contenidas en esta ley (de las últimas de la presente legislatura) y a las que nos referiremos en otras entradas, en lo que respecta a la Ley de Propiedad Horizontal (que tanta trascendencia práctica tiene para el común de los ciudadanos) la ley modifica en su artículo 15 el apartado 2 del art. 10 de la LPH, y el apartado 3 del art. 11. 

Dada la importancia de este cambio normativo transcribimos el texto anterior a la reforma, y a continuación, el vigente desde el pasado 3 de agosto.

Art. 10. 2. "Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes."

Nuevo texto: Art. 10. 2. "Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 Igualmente se añade un nuevo párrafo que dispone:

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres % de sus ingresos anuales.

Por su parte el art. 11.3 en su redacción anterior disponía que "Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes."

El nuevo texto, en consonancia con la modificación del artículo 10 dispone que "Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".